El articulado de la Ley de Contrato de Seguro se ha visto envuelto a menudo en un entorno interpretativo confuso y sombrío en lo que concierne al impago de las primas de los asegurados (artículos 15 y 23), con la consecuente inseguridad a la hora de emprender acciones de reclamación. La Sentencia del Tribunal Supremo 5441/2015, de 9 de diciembre, ha añadido luz a esta cuestión y presenta un nuevo escenario en el que es más fácil identificar el origen de dichas dudas y permite actuar con más criterio y determinación.

En primer lugar, hay que hacer hincapié en la diferenciación que se establece entre los supuestos en qué el tomador incurre en el impago de la primera prima y aquellos en qué el tomador deja de pagar la prima sucesiva una vez el contrato de seguro ha sido prorrogado a su vencimiento. Así, a pesar de que a tenor del artículo 15 LCS la distinción entre ambos supuestos es pacífica, por cuanto queda delimitado el primer caso en el primer apartado (artículo 15.1 LCS) y el segundo en el siguiente (artículo 15.2 LCS), a menudo se ha tratado ambos supuestos indistintamente.

La correcta delimitación de ambos supuestos determina el segundo aspecto controvertido, que tiene lugar en lo relativo a los efectos de la cobertura, vigor o extinción del contrato.

Para el caso de la primera prima, el impago producido por culpa del tomador puede dar lugar a la extinción de la obligación de atender siniestros por parte del asegurador, pues el contrato puede considerarse anulado. El asegurador puede optar por quedar liberado de la obligación de atender siniestros, ya que puede resolver el contrato sin otra obligación más allá de realizar la debida comunicación; o puede exigir el pago de la prima en vía ejecutiva en base a la póliza y revigorizar el contrato de seguro.

Por otro lado, en el supuesto de la prórroga contractual, los efectos son distintos. Durante un mes desde el vencimiento de la póliza el asegurador sigue obligado a atender los siniestros y, pasado este mes de gracia, de seguir la prima sin pagar, la cobertura queda en suspenso durante cinco meses para con el tomador, pues sigue obligada la aseguradora a indemnizar a terceros. Durante éste período (seis meses a lo sumo) la aseguradora puede reclamar el pago de la prima y, de no hacerlo, el contrato queda extinguido automáticamente, por lo que no se vería obligada a indemnizar por ningún otro siniestro producido posteriormente, incluso a terceros.

La tercera controversia versaría, entonces, sobre cuándo es legítimo reclamar el impago y el período de prescripción de las acciones, extremo que no se resuelve a partir del artículo 15 LCS, sino que lo encontramos en el artículo 23 LCS.

La confusión viene dada en mezclar la descripción de los efectos jurídicos producidos en cada uno de los supuestos identificados con el período de prescripción de las acciones. Concretamente para los casos en que, tratándose de una prima sucesiva (renovación) no se ha realizado reclamación alguna de la prima dentro de los seis meses siguientes al vencimiento. En estos casos, como se ha dicho antes, el contrato queda extinguido y, por lo tanto, a partir de los seis meses carece de efecto (obligación a indemnizar, renovación automática, etc.) pero eso no significa que ya no pueda reclamarse la prima debida, pues el seguro ha seguido vigente durante un mes para con el tomador y terceros y durante cinco meses más para con terceros, por lo que la prima sigue siendo exigible y existe un plazo de prescripción superior para realizar dicha reclamación, el del artículo 23 LCS (dos años para seguros de daños y cinco para seguros de personas).

Así, el error venía dado en considerar que transcurridos seis meses, de no haberse realizado reclamación judicial alguna, ya no había posibilidad de reclamar la prima sucesiva debida. La sentencia no sólo confirma que el período de prescripción es muy superior, pues viene regida por el artículo 23, sino que deja claro que puede ser interrumpido mediante cualquier reclamación fehaciente, sin necesidad de reclamar por vía judicial. Alguna sentencia de primera instancia, cabe mencionarlo también, ha considerado que el simple giro del recibo ya constituye en sí mismo una primera reclamación fehaciente, así como cualquier reiteración realizada a través de la entidad bancaria, pues traslada la culpa al tomador al no dar atención al mismo.

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